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Orden por la que se regula el sistema de
asignación de nombres de dominio de Internet bajo el código del País
correspondiente a España (.es)
Aprobada la normativa
sobre nombres de dominio en España
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
SECCION: SECCION I
FECHA DE PUBLICACION: 2000-03-30
REFERENCIA: 2000-06100
DEPARTAMENTO EMISOR: MINISTERIO DE FOMENTO
NUMERO BOE: 077-2000
PAGINA DE COMIENZO: 13342
TITULO: ORDEN de 21 de marzo de 2000 por la que se regula el sistema de
asignación de nombres de dominio de Internet bajo el código de país
correspondiente a España (.es).
El sistema de nombres de dominio se emplea en "internet"
para poder utilizar universalmente nombres unívocos para vincularlos a los
usuarios de los equipos conectados a la red. De esta forma, los usuarios pueden
emplear nombres en lugar de números. Esto presenta grandes ventajas entre ellas
una mayor comodidad de utilización y permite a una organización independizar
las direcciones de correo electrónico de los números que, en un determinado
momento, puedan relacionarse con sus equipos, en función de aspectos cambiantes
tales como la topología de la red y el proveedor de acceso a
"Internet".
Técnicamente, el sistema de nombres de dominio de "Internet" se apoya
en una gran base de datos distribuida jerárquicamente por toda la red. Existen
muchos servidores que interactúan entre sí para encontrar la conversión de un
nombre en una dirección numérica con la que poder efectuar La conexión
deseada.
El sistema de nombres de dominio divide la carga de
gestión de un administrador central, repartiéndola entre distintos
subadministradores. Estos, a su vez, pueden repetir el proceso si la dimensión
del dominio a administrar así lo aconseja. De esta forma, se pueden crear
distintos niveles de dominios delegados, en los que cada administrador asigna
nombres unívocos a su nivel, garantizando así la unicidad de cualquier nombre.
En el nivel más alto de la jerarquía de
"Internet" se encuentran los dominios de primer nivel, que son uno por
cada país (dominios de 2 letras correspondientes al código ISO-3166 de cada
territorio, en el caso de España será ".es"), más algunos dominios
genéricos de 3 letras (como ".com", ".net" u ".org").
La organización supranacional ICANN, de reciente
creación, es responsable de la administración, en el ámbito mundial, de los
nombres y direcciones numéricas de Internet.
En España, La labor de asignación de nombres de dominio
de segundo nivel bajo el código de país .es" La llevara a cabo, en virtud
de la designación efectuada mediante resolución de la Secretaría General de
Comunicaciones, el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión.
Aunque cada vez resulta más evidente la utilidad publica
del sistema de nombres de dominio de "Internet", dada la enorme
cantidad de intereses económicos, sociales y culturales creados en torno a la
red, es preciso tener en cuenta la estructura descentralizada de esta y que
muchas de las organizaciones involucradas en su planificación, desarrollo y
gestión son entidades privadas. Este hecho, unido a criterios de eficacia
económica, aconseja que se posibilite la entrada del sector privado en el
desarrollo de esta actividad y que los servicios de asignación sean
facilitados, en régimen de competencia, por los agentes. La asignación, por su
propia naturaleza, deberá ser gestionada por una única entidad que prestará
un servicio centralizado al resto de los agentes, sin entrar en competencia con
ellos.
La función normativa corresponde al Ministerio de
Fomento, tal y como prevé la normativa vigente aunque, para el desarrollo do
esta función, se reconoce un papel importante a los agentes involucrados en el
funcionamiento de "Internet" en España, mediante su participación en
el Comité Consultivo sobre Nombres de Dominio.
Finalmente, se aborda la problemática de las normas
aplicables, buscando el equilibrio entre flexibilidad y seguridad, eliminando la
restricción en cuanto al número de nombres asignables por organización, sin
comprometer una razonable protección para los propietarios de marcas y
denominaciones sociales. Igualmente se posibilita el empleo de nombres
genéricos y topónimos en determinadas situaciones lo que traerá consigo
nuevas posibilidades para el desarrollo de la red. A este respecto, el texto
distingue los nombres de domino regulares, que podrán ser utilizados por los
interesados que tengan derecho a ellos y nombres de dominio especiales, tales
como genéricos y topónimos, que podrán asignarse para su uso en el sistema de
nombres de dominio de "internet" con las condiciones que se
especifiquen en cada caso.
En conclusión, el propósito de esta orden es establecer
el marco general de funcionamiento del sistema de asignación de nombres de
dominio en "Internet" en nuestro país, adoptando unas normas que
garanticen amparo legal y permitiendo la entrada del sector privado en esta
actividad, todo ello de forma que se favorezca el desarrollo de
"Internet" en España.
El reglamento por el que se desarrolla el Título II de la
Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo a la interconexión y al acceso
a las redes públicas y a La numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998,
de 24 de julio, establece, en su artículo 27.13, que el Ministerio de Fomento
regulará los sistemas para que produzca la constancia de nombres y direcciones
de los servicios de telecomunicaciones. Igualmente, establece que la Secretaría
General de Comunicaciones podrá dictar las resoluciones necesarias para el
desarrollo de los Planes Nacionales de Numeración y tomar las decisiones que,
en materia de numeración, nombres y direcciones, correspondan al Ministerio de
Fomento.
En virtud de cuanto antecede habida cuenta de las
posibilidades técnicas existente y previo informe de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones,
DISPONGO
Articulo 1. Objeto de la Orden
El objeto de esta Orden es la regulación del sistema de
asignación de nombres de dominio de "Internet" bajo el código de
país correspondiente a España (".es"), de acuerdo con el artículo
27.13 del reglamento por el que se desarrolla el título II de la ley 11/1998
general de telecomunicaciones en lo relativo a la interconexión y al acceso de
las redes públicas y a la numeración aprobado por Real Decreto 1651/1998 de 24
de julio.
Artículo 2. Tipos de nombres de dominios y normas
aplicables
1.A los efectos de esta disposición, se distinguen los
siguientes tipos de nombres de dominios de segundo nivel bajo el indicativo de
país correspondiente a España (".es")
A Nombres de dominios generales, cuya utilización en el
sistemas de nombres de dominios de "internet" estará abierta a todos
los interesados que tengan derecho a ellos,
B Nombres de dominios especiales, cuyo uso en el sistema
de nombres de dominio de "Internet" estará limitado a aplicaciones
concretas que se deberán especificar en cada caso, al igual que las condiciones
para su utilización.
2. Los nombres de dominios regulares se asignarán para su
utilización en el sistema de nombres de dominio de "Internet", a
petición de los interesados, previa comprobación del cumplimiento de las
normas que se reproducen en el ANEXO.
3. En el caso de notable interés social, comercial o de
índole nacional o con el propósito de agilizar la presencia en internet de los
interesados, la Secretaría General de Comunicaciones podrá designar nombre de
dominios especiales, incluidos los genéricos y topónimos, para su utilización
sin sujeción a las normas que se reproducen en el ANEXO, en el sistema de
nombres de dominio de "Internet".
4. Los términos y condiciones aplicables en la
designación, gestión y posible delegación de los dominios especiales se
determinarán por la Secretaría General de Comunicaciones previa consulta en el
Comité Consultivo sobre Nombres de Dominio creado en el artículo 3. En
cualquier caso, los nombres de dominio especiales que se designen cumplirán las
normas de sintaxis descritas en el apartado 3.2 del ANEXO.
Articulo 3. Comité Consultivo Sobre Nombres de Dominios.
1. Se crea el "Comité Consultivo sobre Nombres de
Dominios", cuyo objeto será el estudio, deliberación y elaboración de
propuestas en materias relativas al desempeño de la función normativa del
sistema de asignación de nombres de dominio de "Internet", bajo el
código de país correspondiente a España (".es"). 2. Los usuarios y
agentes involucrados en el desarrollo y funcionamiento de "Internet"
en España estarán representados en este Comité, que estará presidido por un
Presidente de la Secretaría General de Comunicaciones y contará con un
Secretario perteneciente a esta. 3. Los vocales serán nombrados por el
Secretario General de Comunicaciones a propuesta de: · Los agentes; · Cada una
de las asociaciones con mayor presencia en el sector de los usuarios de
"Internet"; · La Autoridad de asignación; · El Consejo de
Consumidores y Usuarios; · La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones;
· Cada una de las asociaciones de los proveedores de servicio a
"Internet"; · Cada una de las asociaciones de los operadores de
servicios de Telecomunicaciones; · La Oficina Española de Patentes y Marcas;
· El Registro Mercantil Central. 4. El Presidente podrá acordar la inclusión
en el Comité de miembros en representación de otros colectivos o entidades. 5.
El Comité se dotará de sus propias normas de funcionamiento o, en su ausencia,
se regirá por la normativa general sobre órganos colegiados.
Artículo 4. La Autoridad de asignación
1. La función de asignación consiste en la
implantación, mantenimiento y operación de la base de datos necesaria para el
funcionamiento del sistema de nombres de dominios de "Internet", bajo
el código de país correspondiente a España (".es"). Esta función
conlleva la realización de las tareas y la toma de decisiones que sean precisas
para asegurar el buen funcionamiento del sistema, incluyendo la aceptación y
denegación motivada de peticiones de asignación y la adaptación de los
equipos y procedimientos de gestión de acuerdo con la evolución tecnológica.
2. La autoridad de asignación velará por el
aseguramiento de la continuidad del servicio ante cualquier contingencia
previsible, garantizará la cantidad del servicio prestado y asumirá las normas
y decisiones que emanen del ejercicio de la función normativa. Igualmente
acatará el contenido de las resoluciones dictadas en los procedimientos
judiciales, administrativos y de arbitraje entre particulares.
Artículo 5. Los agentes
1. la función de asignación se prestará en competencia
por los agentes, cuya labor consistirá en asesorar a los usuarios, tramitar sus
solicitudes y actuar ante la autoridad de asignación para la consecución, con
arreglo a las normas aplicables, de las inscripciones solicitadas. Las
solicitudes de asignación de nombres de dominio, no obstante, podrán dirigirse
por los interesados a la autoridad de asignación.
2. Por orden del Ministerio de Fomento, se establecerán
los requisitos y el título habilitante necesarios para desempeñar esta
función. Igualmente se fijarán los plazos, procedimientos y condiciones para
que los agentes puedan, con objeto de poder prestar eficazmente sus servicios,
acceder en línea a la base de datos necesaria para el funcionamiento del
sistema de nombres de dominio de "Internet" bajo el código de país
correspondiente a España (".es").
Artículo 6 Recursos
1. Las decisiones de la autoridad de asignación podrán
ser recurridas ante la Secretaría General de Comunicaciones, sin perjuicio de
la posibilidad de someter los conflictos entre usuarios a procedimientos de
arbitraje.
Artículo 7. Coordinación con los Registros Públicos
En la asignación de los nombres de dominio de segundo
nivel bajo el código de país correspondiente a España (".es") se
procurará la necesaria coordinación con el Registro Mercantil Central, la
Oficina Española de Patentes y Marcas y los demás registros públicos
nacionales e internacionales. Dicha coordinación se habrá de llevar a cabo con
la debida celeridad empleando, siempre que resulte posible medios telemáticos.
Disposición Transitoria Primera. La autoridad de
asignación como agente
La autoridad de asignación ejercerá la función de
agente, en paralelo con su función propia, hasta el momento que se dicte la
Orden del Ministerio de Fomento a la que se refiere en el artículo 5.
Cuando se cree la figura de los "agentes", de
acuerdo con lo que se establezca en la Orden a la que se refiere el artículo 5,
el colectivo de estos podrá proponer al Secretario General de Comunicaciones el
nombramiento del vocal que, en su representación se integre en el Comité al
que se refiere el artículo 3.
Disposición transitoria Segunda. Asignación de varios
nombres de dominio.
No obstante las normas que se reproducen en el anexo, la
posibilidad de que una misma persona jurídica o entidad pueda recibir la
asignación de más de un nombre de dominio regular, no será de aplicación
hasta pasados cuatro meses desde la fecha de entrada en vigor de esta
disposición.
Disposición transitoria tercera. Asignación de nombres a
personas físicas.
No obstante las normas que se establecen en el Anexo la
posibilidad de recibir la asignación de nombres de dominio las personas
físicas, no será de aplicación hasta transcurridos diez meses desde la
entrada en vigor de esta orden.
Disposición transitoria cuarta. Nombres asignados antes
de la entrada en vigor de esta Orden.
Los nombres de dominio asignados antes de la entrada en
vigor de esta Orden conservarán su validez sin perjuicio de que les resulte de
aplicación lo dispuesto en ella.
Disposición derogatoria única. Normas anteriores a la
presente orden.
Queda derogada la normativa precedente relativa a la
gestión de los nombres de dominio amparados en la denominación
".es", en todo lo que sea incompatible con la presente norma.
Disposición final.- Entrada en vigor.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
ANEXO NORMAS PARA LA ASIGNACIÓN DE NOMBRES DE DOMINIO
REGULARES BAJO EL CÓDIGO DE PAÍS CORRESPONDIENTE A ESPAÑA (".ES")
1. Disposición general
Al margen de los requisitos y prohibiciones establecidos
en las presentes normas, los nombres de dominios regulares se asignarán al
primer solicitante que tenga derecho a ello
2. Legitimación para la obtención de un nombre de
dominio regular.
2.1 Podrán recibir la asignación de un nombre de dominio
regular las personas físicas y las organizaciones legalmente constituidas,
entendiendo como tales todas las personas jurídicas de derecho público o
privado debidamente constituidas. 2.2 No podrán recibir la asignación de
nombres de dominios regulares las entidades sin personalidad jurídica, como las
sucursales, departamentos, delegaciones, secretarías, consejerías,
concejalías o demás partes de una organización que habrán de ampararse bajo
un dominio asignado para toda la organización de la cual dependan, con la
excepción prevista en el apartado siguiente. 2.3 No obstante lo previsto en los
apartados anteriores, podrán recibir la asignación de un nombre de dominio
regular Los Departamentos Ministeriales de la Administración del Estado y las
Consejerías de las Comunidades Autónomas.
3. Nombre de dominios regulares permitidos
3.1 un nombre de dominio regular podrás ser asignado si
reune los siguientes requisitos: a) no está previamente asignado; b) cumple las
normas de sintaxis (apartado 3.2) c) no está comprendido dentro de las
prohibiciones (apartado 3.3) d) cumple las normas generales de derivación de
nombres de dominio (apartado 3.4) 3.2 Normas de sintaxis:
a) Los únicos caracteres validos para un nombre de
dominio son las letras del alfabeto ingles ("a"-"z",el
sistema de nombres de dominio no distingue entre mayúsculas y minúsculas), los
dígitos ("0"-"9") y el ("-"); b) Le primer y el
último carácter del dominio no puede ser el guión; c) La longitud mínima
admitida para un dominio de segundo nivel es de tres caracteres (la mínima
recomendada para disminuir la probabilidad de conflictos es de cinco
caracteres); d) La longitud máxima admitida para un dominio de segundo nivel es
de 63 caracteres (la máxima recomendada por motivos prácticos es 24
caracteres).
3.3 Prohibiciones: En ningún caso se admitirá la
asignación de un nombre de dominio regular que: a) coincida con algún nombre
de dominio de primer nivel (por ejemplo: "edu", "com",
"gov", "mil", "org", "int", "net",
"arpa"), o bien, con uno de los propuestos por alguno de los grupos u
organizaciones de reconocida autoridad en internet (por ejemplo "firm",
"store", "web", "arts", "rec", "info"
o "nom"); b) se componga exclusivamente de un topónimo (por ejemplo:
países, regiones, provincias, comarcas, municipios, pueblos, islas,
gentilicios, montañas, mares, lagos, rios o monumentos); c) se componga
exclusivamente de un generico (o su abreviatura) de productos, servicios,
establecimientos, sectores, profesiones, actividades, aficiones, religiones,
áreas del saber humano, tecnologías clases o grupos sociales, enfermedades,
especies animales, vegetales o minerales, cualidades o características de las
personas, los seres vivos o las cosas; d) coincida con nombres de protocolos,
aplicaciones y terminología de internet (por ejemplo: telnet, ftp, email, www,
web, http, tecp, dns, news, refc, ictf, mbone, o bbs); e) se componga,
exclusivamente de una combinación de los casos contemplados en los tres
apartados anteriores. No obstante, podrá admitirse la asignación de nombres de
dominio regulares que se compongan, exclusivamente, de una combinación de los
casos contemplados en los tres apartados anteriores cuando dicha combinación
identifique, de forma inequívoca, a la organización solicitante. Este
supuesto, sólo será de aplicación para organismos públicos y organizaciones
de indiscutible reconocimiento por el público en todo el estado; f) incluya
términos o expresiones que resulten contrarios a la Ley, a la moral o al orden
público; g) se asocie de forma pública y notoria a otra organización,
acrónimo o marca distintos de los del solicitante del dominio; h) se componga,
exclusivamente, de nombres propios o apellidos, salvo cuando se corresponda
literalmente con una marca o nombre comercial registrado en Oficina Española de
Patentes y Marcas a nombre de la organización solicitante del dominio. Ello se
entiende sin perjuicio de la asignación sin las citadas restricciones de
subdominios a las personas físicas; i) se componga, exclusivamente de una
secuencia de dígitos, salvo cuando se corresponda literalmente con una marca o
nombre comercial registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas a
nombre de la organización solicitante del dominio.
Las prohibiciones establecidas en los apartados b,c y e
precedentes no serán de aplicación a las solitudes de nombres de dominio que
reproduzcan literalmente el de la organización solicitante del dominio tal como
aparezca en el Registro Público correspondiente o el de una de sus marcas o
nombres comerciales registrados en la Oficina Española de Patentes y Marcas. En
el caso de las sociedades mercantiles la denominación social ya incluye su
forma social o abreviatura. Para el resto de organizaciones indicadas en la
sección 2, el nombre de dominio deberá ser cualificado con la forma social
correspondiente.
3.4 Normas generales de derivación de nombres de dominio:
3.4.1 Sólo se podrán asignar con nombres de domino
regulares los siguientes:
a) el nombre completo de la organización tal y como
aparece en su escritura o documento de constitución b) un acrónimo del nombre
completo de la organización lo más cualificado posible, de forma que sea
directa y fácilmente asociable al nombre oficial de la organización,
Preferentemente un acrónimo habitualmente usado por la organización y
legalmente registrado en la Oficina Española de Patente y Marcas c) una varias
denominaciones comerciales o marcas legalmente registradas en la Ofician
Española de Patentes y Marcas. No se admitirán rótulos de establecimientos
dado su carácter local.
Las personas físicas sólo podrán recibir la asignación
de los nombres de dominio previstos en el apartado c, esto es, las
denominaciones comerciales o marcas registradas de las que sean titulares.
3.4.2 No se permitirá a ninguna organización recibir la
asignación un acrónimo que no se corresponda razonablemente o intuitivamente
con el nombre oficial de dicha organización.
3.4.3 Tampoco se admitirán dominios que incorporen
comodines o coletillas (tipo sufijo "net" o prefijo "Inter",
etc.) que no tengan relación alguna con el nombre oficial de la organización
solicitante.
3.4.4 Cuando la aplicación de las presentes normas
generales de derivación de nombres de dominio resulte uno en contradicción con
lo dispuesto en los apartados 3.2 y 3.3 el nombre de dominio no será admitido y
habrá de ser modificado o cualificado de tal forma que cumpla dichas normas.
Esto es así incluso cuando el nombre de dominio propuesto se corresponda
literalmente con el nombre completo de la organización solicitante con el de
una de sus marcas registradas. Por ejemplo si contienen caracteres no permitidos
estos habrán de ser sustituidos por otros afines (por ejemplo, "ñ"
por "n" o "ny"); si el nombre de dominio resulta ser un
genérico o un toponímico habrá de ser cualificado con la forma jurídica de
la organización (por ejemplo: "sa", "sl", "sc",
"fundación" o "fund-", "asociciación" o "asoc-")
o, si se tratara de una marca con el número de entre las 42 clases de
nomenclaturas internacional de productos o servicios bajo la que está
registrado por la organización solicitante del dominio (por ejemplo,
"-38", "-c38" o "-clase38")
4.Términos y condiciones de asignación de nombres de
dominio regulares
4.1 La responsabilidad última del uso de un nombre de
dominio regular recae siempre sobre la organización para la que se haya
registrado dicho dominio. En concreto un proveedor de servicio internet no es
responsable administrativo de un dominio asignado a una organización a la que
de servicio; esto es así independientemente de que el proveedor haya hecho de
intermediario para la asignación de dicho dominio o de que el proveedor esté
gestionando, por delegación de la organización, el servidor primario para la
zona de segundo nivel asociada al mencionado dominio.
Una organización puede conservar el mismo nombre de
dominio regular independientemente de cambios de proveedor o de que esté
conectado a varios proveedores simultáneamente.
4.2 En toda petición de asignación de nombres de dominio
regulares, la persona designada como contacto para cuestiones administrativas
deberá contar con poder suficiente de representación de la organización para
la cual se solicita.
4.3 La asignación de nombres de dominio regulares sólo
tendrá validez mientras se mantengan las condiciones que dieron lugar a
aquella.
La asignación de los nombres de dominio regulares
perderá efecto cuando se compruebe la existencia de la nulidad de la
inscripción o se acredite por la administración la pérdida del derecho al
mantenimiento de la titularidad del nombre por su titular.
4.4 Los beneficiarios de la asignación de nombres de
dominios regulares, deberán informar inmediatamente a su agente de todas las
modificaciones que se produzcan en los datos asociados con ella.
4.5 La asignación de un nombre de dominio regular no
confiere ningún derecho sobre el mismo, salvo el de su utilización a efectos
de direccionamiento en el sistema de nombres de dominio de internet.
4.6 La autoridad de asignación no será en ningún caso
responsable de por la vulneración de derechos de propiedad intelectual o
industrial, o de cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, que puedan
derivarse de ella. Tampoco serán en ningún caso, responsables por las posibles
vulneraciones a que se refiere el párrafo anterior el personal y los
representantes de la autoridad de asignación.
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