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Anteproyecto de ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico TÍTULO V SOLUCIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS Capítulo I Acción de cesación Artículo 34. Acciones de cesación. 1. Contra la realización de actividades o la difusión de contenidos por Internet que se opongan a lo establecido en esta u otras leyes españolas y lesionen intereses colectivos de los consumidores, podrá interponerse la acción de cesación prevista en este Capítulo. 2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta ilegal y a prohibir su reiteración futura. 3. La acción de cesación contemplada en esta Ley sólo podrá ejercerse cuando su objeto no esté cubierto por las acciones de cesación reguladas en otras leyes. Artículo 35. Legitimación activa. 1. Están legitimados para el ejercicio de la acción de cesación prevista en el artículo anterior: a) las asociaciones, corporaciones o grupos que resulten afectados, b) las asociaciones de consumidores y usuarios, c) el Ministerio Fiscal, y d) el Instituto Nacional de Consumo y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores, 2. Estarán igualmente legitimadas para ejercitar la acción de cesación las entidades habilitadas en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores y usuarios, cuyos nombres y finalidad figuren en la lista de entidades habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores que la Comisión europea publique en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas". Ello se entiende sin perjuicio de la facultad del órgano jurisdiccional de examinar si los fines de la entidad habilitada justifican que ejercite la acción en cada caso concreto. Artículo 36. Legitimación pasiva. 1. La acción de cesación prevista en este capítulo procederá contra los prestadores de servicios que sean autores del contenido ilícito o a los que éste pueda atribuirse, por haber encargado su elaboración a otros. 2. La acción de cesación podrá dirigirse, así mismo, contra los prestadores de servicios que almacenen o faciliten la localización de los mencionados contenidos. Artículo 37. Requerimiento previo. Antes de presentar una acción de cesación, podrá solicitarse del responsable del contenido o actividad presuntamente ilícita o, en su caso, de los prestadores intermediarios a que alude el artículo anterior, la cesación de la actividad o la retirada del contenido en cuestión o que se impida el acceso a dicho contenido. Artículo 38. Prescripción de la acción. La cesación de cesación referida al contenido o actividad o al acceso al mismo, podrá ejercerse en tanto persista su difusión o ejercicio, respectivamente. Artículo 39. Multa coercitiva. 1. La sentencia por la que se condene al prestador a retirar el contenido de una página de Internet o a impedir el acceso a ella podrá prever la imposición al mismo de una multa coercitiva por cada día de retraso respecto al plazo concedido para el cumplimiento de la sentencia. 2. La cuantía de la multa, que oscilará entre 166.386 (1000 euros) y 2.495.790 (15.000 euros) pesetas al día, será fijada por el juez atendiendo a la gravedad del ilícito y a la capacidad económica del condenado. Artículo 40. Jurisdicción competente. La acción de cesación prevista en este capítulo será resuelta por los órganos de la jurisdicción civil. Artículo 41. Compatibilidad con otras acciones. El ejercicio de la acción de cesación a que se refiere esta Ley será compatible con la interposición de las acciones civiles, penales, administrativas o de otro orden que correspondan por los hechos que autorizan su utilización. Capítulo II Medidas cautelares Artículo 42. Medidas cautelares en el ámbito de los procesos judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, los órganos jurisdiccionales podrán adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias para evitar la comisión o continuación de una presunta infracción y proteger los derechos o intereses afectados, de conformidad con las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal y las demás normas procesales. Dichas medidas podrán consistir, entre otras, en ordenar la retirada del contenido presuntamente ilícito o que se imposibilite el acceso al mismo. Capítulo III Solución extrajudicial de conflictos Artículo 43. Solución extrajudicial de conflictos. 1. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en las Leyes 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. 2. Tanto en la formalización del convenio arbitral como en la tramitación del procedimiento de arbitraje podrá hacerse uso de medios electrónicos, salvo respecto de aquellos trámites que, por su naturaleza, requieran la presencia física de las partes. Cuando dichas normas prevean expresamente el empleo de medios electrónicos en el procedimiento arbitral, se estará a lo dispuesto en ellas en cuanto a la forma y efectos de su utilización. TÍTULO VI COOPERACIÓN Y CONTROL Artículo 44. Puntos de contacto. 1. Con objeto de cumplir las previsiones establecidas en la normativa comunitaria sobre cooperación entre los Estados miembros de la Unión Europea y entre éstos y la Comisión europea en relación con los servicios de la sociedad de la información, se designa como punto de contacto al Ministerio de Ciencia y Tecnología. 2. Los Departamentos ministeriales u otros órganos administrativos afectados por razón de la materia deberán enviar en el plazo de quince días hábiles, cuantos datos o información les sea requerida por el referido órgano, para su remisión a la Comisión europea o al Estado miembro de la Unión Europea que la haya solicitado, utilizando para ello, si es posible, vías de comunicación electrónica adecuadas. 3. Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la información podrán dirigirse al Ministerio de Ciencia y Tecnología, al Ministerio de Justicia y a los órganos competentes en materia de consumo, para: a) conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales en el marco de la normativa aplicable a la contratación electrónica, b) informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial de conflictos, y c) obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan facilitarles información adicional o asistencia práctica. La comunicación con dichos órganos podrá hacerse por medios electrónicos. Artículo 45. Comunicación de resoluciones relevantes. 1. Los órganos jurisdiccionales y los arbitrales remitirán al Ministerio de Justicia las resoluciones y laudos que respectivamente, dicten en relación con los servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico. De igual forma procederá el Registro Central de Condiciones Generales de la Contratación respecto de las sentencias inscritas en éste que contengan una declaración de nulidad o del carácter abusivo de cláusulas generales de contratación relacionadas con el servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico y respecto de los dictámenes de conciliación que emita en relación con condiciones generales de la contratación aplicables a estas materias. 2. En cumplimiento de la normativa comunitaria, el Ministerio de Justicia, comunicará a la Comisión europea, las resoluciones, laudos y dictámenes citados que revistan especial importancia, así como cualquier acto administrativo relevante referente a las mismas materias. Artículo 46. Supervisión y control. 1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información, de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo y tramitará, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador. No obstante, las referencias a las autoridades competentes contenidas en los artículos 9, 11, 12, 17, 18 y 19 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia. 2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control. Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos. Artículo 47. Deber de colaboración. 1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información tienen la obligación de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología toda la información y los medios precisos para el ejercicio de sus funciones. Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la actividad de control de que se trate, referida siempre a datos que conciernan al prestador de servicios. 2. La información así recogida no podrá utilizarse para fines distintos de los previstos en esta Ley. TÍTULO VII INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 48. Responsables. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación. Artículo 49. Concurrencia de infracciones. 1. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos, y, en su caso, la eficacia de las resoluciones sancionadoras que hubieran recaído. 2. En ningún caso, podrá imponerse una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos. Artículo 50. Infracciones. 1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy graves, graves y leves. 2. Son infracciones muy graves: a) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio de la sociedad de la información, cuando lo solicite una autoridad administrativa competente para poner fin a una infracción o impedirla. b) La falta de comunicación a las autoridades administrativas competentes que lo hayan solicitado, de la información que les permita identificar a los destinatarios de servicios. c) El incumplimiento de las órdenes dictadas por una autoridad administrativa competente en virtud del artículo 9 para la protección de los intereses generales señalados en el mismo. d) No retirar los datos presuntamente ilícitos o impedir el acceso a ellos cuando una autoridad administrativa competente lo haya solicitado al amparo de los artículos 17 y 18. e) La comisión en el término de un año de tres o más infracciones graves de la misma naturaleza que hubieran sido sancionadas con carácter firme. 3. Son infracciones graves: a) El incumplimiento de lo establecido en las letras a) y f) del artículo 11.1. b) No proporcionar al destinatario del servicio, por medios electrónicos, las condiciones generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el artículo 30. c) El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una petición en los términos establecidos en el artículo 31, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor. d) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley. e) La comisión en el término de un año de tres o más infracciones leves de la misma naturaleza que hubieran sido sancionadas con carácter firme. 4. Son infracciones leves: a) La falta de comunicación al Registro Público en que estén inscritos, para su anotación en él, el nombre o nombres de dominio que empleen para la prestación de servicios de la sociedad de la información. b) No informar en la forma prescrita por el artículo 11.1 sobre los aspectos señalados en las letras b), c), d) y e) del mismo. c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 21 para las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos. d) No identificar las comunicaciones comerciales no solicitadas que se envían por correo electrónico en la forma señalada en el artículo 22.1. e) El envío a un mismo destinatario de más de tres comunicaciones comerciales por correo electrónico no solicitadas a quienes figuren en una lista de exclusión voluntaria de obligada consulta para el prestador o le hubieran manifestado su deseo de no recibir ese tipo de comunicaciones. f) No facilitar la información a que se refiere el artículo 30.1, cuando las partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un consumidor. g) En general, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley que no sean objeto de una sanción específica. Artículo 51. Sanciones. 1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones: a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 49.915.800 (300.000 euros) a 99.831.600 de pesetas (600.000 euros). La reiteración en el plazo de tres años, de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España, durante un plazo máximo de dos años. b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 14.974.740 (90.000 euros) a 49.915.800 (300.000 euros). c) Por la comisión de infracciones leves, multa de 499.158 (3.000 euros) a 14.974.740 (90.000 euros). 2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación de la resolución sancionadora en el "Boletín Oficial del Estado" y en dos periódicos de difusión nacional, una vez que aquélla tenga carácter firme. 3. Las cuantías señaladas en este artículo podrán ser actualizadas periódicamente por el Gobierno de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios. Artículo 52. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a) La existencia de intencionalidad. b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción. c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme. d) La naturaleza de los perjuicios causados. e) Los beneficios obtenidos por la infracción. f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida. Artículo 53. Medidas de carácter provisional. 1. En los procedimientos sancionadores por infracciones muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las medidas de carácter provisional que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte. Estas medidas podrán consistir en la orden de cese temporal de la actividad del prestador de servicios, en la prestación de fianza u otras garantías personales o reales o en la adopción de otras cautelas que se juzguen necesarias para la protección de los intereses en juego y la eficacia de la resolución que pudiera recaer. 2. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto. Artículo 54. Competencia sancionadora. 1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta Ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y Tecnología y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. 2. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en sus normas de desarrollo. DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Anotación en los correspondientes Registros Públicos de los nombres de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley. Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya tuvieran concedido uno o más nombres de dominio de Internet deberán solicitar su anotación en el Registro Público en que figuraran inscritos en el plazo de un año, desde la referida entrada en vigor. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley del Registro Civil. 1. El apartado 2 del artículo 35 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil queda redactado en los siguientes términos: "2. La declaración o documento auténtico en virtud del cual se practican. El practicado en virtud de documento auténtico expresará su fecha y funcionario autorizante: si se trata de resolución judicial o administrativa, la fecha y autoridad que la dicta." 2. El artículo 36 de la Ley de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil queda redactado en los siguientes términos: "Cuando el título de la inscripción venga integrado por una declaración, conforme a lo previsto en esta Ley, aquélla podrá formalizarse en cuestionario sujeto a modelo oficialmente aprobado o bien directamente ante el Encargado del Registro. En este caso, la declaración deberá documentarse en acta, por duplicado, que será firmada por el Juez, el Secretario, el declarante y, en su caso, por los testigos que hayan intervenido, y contendrá todos los datos necesarios para su inscripción. En ningún caso, podrá entenderse suplida la extensión del acta por la del correspondiente asiento. El asiento practicado en virtud de declaración expresará, además de las restantes circunstancias previstas en esta Ley, las menciones de identidad del declarante y el carácter con que declara. Si la declaración ha sido firmada por testigos, el asiento expresará sus menciones de identidad y calidad de su intervención. Si la declaración se realiza ante funcionario o Encargado distinto del titular del Registro Civil competente para practicar la inscripción, un duplicado del acta se remitirá inmediatamente a este último para su inscripción en el Registro. Una vez extendido el correspondiente asiento, el documento que haya servido de título para su práctica será archivado en el legajo correspondiente, entregándose copia del mismo al declarante o declarantes con nota expresiva de la operación registral practicada." 3. El artículo 37 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil queda redactado como sigue: "Los asientos se autorizarán con la firma del Encargado o de su delegado designado reglamentariamente y, una vez firmados, no se podrán hacer en ellos rectificación, adición ni alteración de ninguna clase, si no en virtud de resolución firme obtenida en el procedimiento que corresponda, conforme a esta Ley." DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificación del Código Civil. Se modifica el artículo 58 del Código Civil, que quedará redactado en los siguientes términos: "El Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68 preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá el acta correspondiente." DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificación del apartado 4 del artículo 12 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. El apartado 4 del artículo 12 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, queda redactado del siguiente modo: "4. Tampoco podrán actuar como árbitros los jueces, magistrados y fiscales en activo." DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Coordinación entre denominaciones sociales y nombres de dominio de Internet. El Gobierno dictará, en el plazo de seis meses, un Real Decreto por el que se introduzcan en el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, las modificaciones necesarias para establecer los criterios de coordinación entre denominaciones sociales y nombres de dominio de Internet, asegurar que aquéllas no puedan inducir a error sobre su carácter de denominación social o de nombre de dominio y que no puedan confundirse con nombres de dominio ajenos, de los que el Registro Mercantil Central pueda tener constancia por su notoriedad. DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Fundamento constitucional. Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6ª, 8ª y 21ª de la Constitución. DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Habilitación al Gobierno. Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto en esta Ley.
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