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Anteproyecto de ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico TÍTULO III COMUNICACIONES COMERCIALES POR VÍA ELECTRÓNICA Artículo 20. Régimen jurídico. Las comunicaciones comerciales se regirán por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad en lo que esta Ley no regule. Artículo 21. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos. 1. Sin perjuicio de las obligaciones que, en materia de información, se establecen en la normativa vigente, las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales y deberán indicar la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan. 2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior, que quedan claramente identificados como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación se expresan de forma clara e inequívoca. Artículo 22. Comunicaciones comerciales por correo electrónico no solicitadas. 1. Sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información que envíe comunicaciones comerciales por correo electrónico a quien no las haya solicitado estará obligado a identificarlas incluyendo en el apartado reservado al "asunto" del mensaje electrónico, la palabra "publicidad" o su abreviatura "publi" antes de cualquier otra. 2. Sólo podrán enviarse comunicaciones comerciales por correo electrónico no solicitadas si el destinatario no se opone a ello. Artículo 23. Oposición a la recepción de comunicaciones comerciales por correo electrónico no solicitadas. 1. Los titulares de una cuenta de correo electrónico podrán expresar su deseo de no recibir por correo electrónico comunicaciones comerciales no solicitadas, inscribiéndose en una o más listas de exclusión voluntaria. La inscripción en esas listas será gratuita. Los prestadores de servicios que realicen este tipo de comunicaciones deberán suscribirse, al menos, a una lista de exclusión voluntaria o crear una lista propia. Estarán obligados a consultar, al menos una vez al mes, las listas de exclusión voluntaria a las que se hayan suscrito, así como otras que puedan consultar sin necesidad de estar suscritos, siempre que la consulta sea gratuita, y respetar dichas listas así como las propias que hubieran creado. 2. Si los prestadores de servicios enviaran una comunicación comercial por correo electrónico a personas que no figuren inscritas en esas listas, deberán poner a disposición de los destinatarios información accesible por medios electrónicos sobre las listas de exclusión voluntaria propias o a las que se hayan suscrito, y la forma de inscribirse en ellas. Si el destinatario de servicios debiera facilitar su dirección de correo electrónico durante el proceso de contratación o de suscripción a algún servicio de prestación periódica y el prestador pretendiera utilizarla posteriormente para el envío de comunicaciones comerciales, deberá poner en conocimiento de su cliente esa intención y ofrecerle la posibilidad de manifestar su oposición a dicho envío antes de finalizar el procedimiento de contratación. Artículo 24. Comunicaciones comerciales por personas que ejerzan profesiones reguladas. 1. Las personas que ejerzan una profesión regulada o cuya actividad implique el ejercicio de poder público, se asegurarán de que las comunicaciones comerciales que realicen por vía electrónica, si sus normas reguladoras lo permiten, se ajustan a esas normas, incluidas las de carácter deontológico, que rigen el ejercicio de su profesión. 2. Los colegios y asociaciones profesionales podrán determinar, mediante códigos de conducta, la información que sus miembros pueden facilitar en las comunicaciones comerciales que realicen, de conformidad con las normas aplicables a cada profesión. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará además de lo establecido en la normativa comunitaria reguladora del acceso y ejercicio de las profesiones reguladas. TÍTULO IV CONTRATACIÓN POR VÍA ELECTRÓNICA Capítulo I Normas generales sobre contratación electrónica Artículo 25. Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica. 1. Los contratos celebrados por vía electrónica tendrán plena validez y producirán todos los efectos previstos por el Ordenamiento jurídico, conforme a las normas generales relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, los contratos electrónicos se ajustarán a lo dispuesto en el Código Civil, en el Código de Comercio, en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, y en las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos. 3. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado primero de este artículo los siguientes contratos, negocios o actos jurídicos: a) los de constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles, a excepción de los de arrendamiento regidos por la legislación común, b) los que requieran por ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas, c) aquéllos por los que, actuando por motivos ajenos a su actividad económica, una persona otorgue un crédito, o constituya una fianza u otras garantías, y d) los relativos al Derecho de familia y sucesiones. 4. El Ministerio de Justicia informará a la Comisión Europea, con arreglo a la normativa comunitaria, sobre las modificaciones normativas en virtud de las cuales se admita la celebración por vía electrónica de alguno de los contratos, negocios o actos jurídicos señalados en el apartado anterior. Artículo 26. No necesidad de pacto expreso. La contratación electrónica producirá efecto entre los contratantes cuando éstos hayan utilizado un medio electrónico para emitir su declaración de voluntad, aunque no hayan pactado previa y expresamente esta modalidad de contratación. Artículo 27. Equivalencia con los contratos formalizados por escrito. Siempre que la ley requiera que el contrato conste por escrito, siempre que no se exija forma pública, este requisito se entenderá satisfecho en el ámbito de los contratos electrónicos, si los mensajes electrónicos que han dado lugar a la contratación son archivados y se mantienen accesibles para su ulterior consulta. Artículo 28. Prueba de las obligaciones. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se regirá por las reglas generales del Derecho común y por lo dispuesto sobre el valor de los documentos electrónicos en las normas procesales y en la legislación sobre firma electrónica. Artículo 29. Ley aplicable y jurisdicción competente. 1. Para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos en los que concurran elementos de extranjería, y de la jurisdicción competente para conocer de los litigios derivados de aquéllos, se estará a los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, a las demás normas de Derecho internacional privado del Ordenamiento jurídico español. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los criterios que, sobre determinación de la ley nacional aplicable en lo que respecta a las materias comprendidas en el "ámbito normativo coordinado", se establecen en los artículos 4 y 5. Capítulo II Formación y celebración de los contratos electrónicos Artículo 30. Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación. 1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación, excepto cuando ninguna de las partes del contrato sea consumidor y acuerden lo contrario, de informar de manera clara, comprensible e inequívoca y antes de que el destinatario del servicio inicie el procedimiento de contratación, sobre los siguientes extremos: a) los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato, b) si el prestador va a archivar el documento electrónico formalizador del contrato y si éste va a ser accesible, c) los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y d) la lengua o lenguas en que, a elección del consumidor, podrá formalizarse el contrato. 2. Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario. Si las condiciones generales que resulten de aplicación estuvieran inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, el prestador indicará los datos correspondientes a su inscripción. 3. Lo dispuesto en el apartado primero de este artículo no será de aplicación a los contratos que se celebren exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación individual equivalente. Artículo 31. Información posterior a la celebración del contrato. 1. El prestador de servicios deberá confirmar al destinatario la recepción de su petición por alguno de los siguientes medios: a) el envío de un acuse de recibo por correo electrónico a la dirección que el destinatario haya señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de su petición, o b) la emisión de un mensaje que confirme el pedido realizado tan pronto como el destinatario haya completado el procedimiento de contratación, siempre que éste pueda ser archivado por aquél. 2. Se entenderá que se ha recibido la petición y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello. En el caso de que la recepción de la petición se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que el destinatario puede tener la referida constancia, desde que aquél haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico. 3. Lo previsto en los dos apartados anteriores no será de aplicación cuando ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor. Tampoco será exigible al prestador la obligación de confirmar la recepción de una petición cuando el contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación individual equivalente. Artículo 32. Momento de celebración del contrato. 1. El contrato electrónico se entenderá celebrado en el momento en que la aceptación del destinatario o la formulación de su petición llegue al sistema de información empleado por el oferente, de forma que quede en él almacenado y accesible por este último. 2. Lo establecido en este artículo se aplicará tanto a los contratos civiles como a los mercantiles. Artículo 33. Lugar de celebración del contrato. Los contratos electrónicos se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios, salvo aquellos en los que intervenga como parte un consumidor, que se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual.
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