Normativa | Enero 2001

    

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Anteproyecto de ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico

TÍTULO II PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN 

Capítulo I Principio de libre prestación de servicios  

Artículo 7. No sujeción a autorización previa.

La prestación de servicios de la sociedad de información no estará sujeta a autorización previa.

Esta norma no afectará a los regímenes de autorización previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo los servicios de la sociedad de la información, ni a las materias reguladas por la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y por la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. Tampoco afectará al régimen de acreditación voluntaria de los prestadores de servicios de certificación establecido por el Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre Firma Electrónica.

Artículo 8. Principio de libre prestación de servicios.

1. Se respetará el principio comunitario de libre circulación de servicios respecto de los servicios de la sociedad de la información que procedan de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, sin que pueda establecerse ninguna restricción a los mismos por razones derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto en los supuestos previstos en el apartado segundo de este artículo y en el siguiente.

2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior respecto a los servicios que se refieran o afecten a las materias enumeradas en el artículo 5.

Artículo 9. Restricciones a la libre prestación de servicios por atentar contra principios fundamentales de la convivencia social.

1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar gravemente contra los principios que se expresan a continuación las autoridades competentes para su protección podrán adoptar las medidas necesarias para retirar los datos que los vulneren o impedir el acceso a los mismos. Los principios a que alude este apartado son:

a) el orden público, en particular, la investigación penal, la seguridad pública la defensa nacional,

b) la protección de la salud pública y de los consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores en el ámbito del mercado de valores,

c) el respeto a la dignidad humana y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y

d) la protección de la infancia y juventud.

En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, los procedimientos previstos en el Ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar y la libertad de expresión, cuando éstos resulten afectados.

2. Las medidas de restricción serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán conforme a los procedimientos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o en la legislación procesal que corresponda.

3. Cuando se establezcan restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) La autoridad competente pedirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicha autoridad notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea y al Estado miembro las medidas que tiene intención de adoptar.

b) En los supuestos de urgencia, la autoridad competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión europea en el plazo de cinco días desde su adopción. Así mismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia.

4. Las medidas cautelares o preliminares adoptadas en el marco de un proceso judicial, que impliquen el establecimiento de restricciones a la libre prestación de servicios podrán adoptarse sin sujeción al procedimiento previsto en el apartado anterior.

Capítulo II

Obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información 

Sección 1ª Obligaciones 

Artículo 10. Constancia registral del nombre de dominio.

1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España deberán comunicar al Registro Público en que deban inscribirse para la adquisición de personalidad jurídica o los solos efectos de publicidad, el nombre o nombres de dominio de Internet que utilicen para la realización de actividades económicas en la red, así como todo acto de cancelación del mismo y sus modificaciones.

La obligación de comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá cumplirse en el plazo de quince días desde la obtención del correspondiente nombre de dominio, su cancelación o modificación.

2. Los nombres de dominio y sus variaciones se anotarán en la hoja abierta a cada prestador de servicios, de conformidad con las normas reguladoras de cada Registro.

Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán al Registro Mercantil Central para su inclusión entre los datos que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro.

3. No será necesario realizar la comunicación prevista en el apartado primero respecto a los Registros administrativos en que el prestador esté inscrito en función de su actividad, de las autorizaciones precisas para su ejercicio o de cualquier otra circunstancia que determine la obligación de inscripción en ellos.

Artículo 11. Información general.

1. Sin perjuicio de los requisitos que, en materia de información se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información estará obligado a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos administrativos o judiciales competentes, acceder de forma permanente, fácil, directa y gratuita a la siguiente información:

a) Su nombre o denominación social; su domicilio social o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.

b) Los datos de su inscripción en el Registro Mercantil u otro Registro Público similar en los que, en su caso, deban inscribirse.

c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos de la autoridad competente encargada de su supervisión.

d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:

- Los datos del colegio profesional o institución a los que, en su caso, pertenezca.

- El título académico oficial o profesional con el que cuente.

- El Estado de la Unión Europea en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o convalidación.

- La referencia a las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.

e) En el caso de que ejerza una actividad gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, el número de identificación fiscal que le corresponda conforme a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

f) Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, los impuestos aplicables y, en su caso, los gastos de envío.

g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.

2. La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apartado primero.

Artículo 12. Obligaciones en relación con los contenidos.

1. Todos los prestadores de los servicios de la sociedad de la información establecidos en España deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Comunicar a las autoridades judiciales o administrativas competentes, tan pronto como tengan conocimiento de su existencia, la actividad presuntamente ilícita, realizada por el destinatario del servicio.

b) Comunicar a las autoridades judiciales o administrativas competentes, a solicitud de éstas, la información que les permita identificar a los destinatarios de servicios.

c) Suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio de la sociedad de la información, para poner fin a una infracción o impedirla, cuando así les sea solicitado por una autoridad judicial o administrativa competente.

d) Supervisar o conservar todos los datos relativos a un determinado sitio de Internet durante un período máximo de seis meses y ponerlos a disposición de la autoridad judicial competente, cuando ésta así lo requiera.

La supervisión o la conservación de datos podrá hacerse en la forma que, siendo eficaz para el objeto que se persiga, resulte menos gravosa para el prestador de servicios.

2. Cuando el cumplimiento de estas obligaciones pueda afectar a los derechos a la intimidad personal y familiar o a la libertad de expresión, se respetarán las normas y procedimientos establecidos para su protección.

Sección 2ª Régimen de responsabilidad 

Artículo 13. Régimen de responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información.

1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sometidos a las normas generales del Ordenamiento jurídico sobre responsabilidad civil, penal y administrativa, con las particularidades que deriven de la aplicación de la legislación sobre derechos de los consumidores y usuarios.

2. No obstante lo anterior, los prestadores de servicios de la sociedad de la información asumirán una responsabilidad específica por los contenidos transmitidos por la red, que se regula por las normas establecidas en esta Sección.

Artículo 14. Regla general y limitaciones de responsabilidad.

Con carácter general, los prestadores de servicios de la sociedad de la información sólo serán responsables por los contenidos que ellos mismos elaboren o que se hayan elaborado por cuenta suya.

No serán responsables por el ejercicio de las actividades de intermediación que impliquen la transmisión, copia, almacenamiento o localización de contenidos ajenos, si respetan las normas recogidas en los artículos que siguen.

Artículo 15. Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso.

1. Los operadores de redes y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán responsables por la información transmitida. Sin embargo, esa responsabilidad sí podrá exigirse cuando ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a sus destinatarios.

No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión.

2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello.

Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios.

Los prestadores de un servicio de la sociedad de la información que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, no serán responsables por la reproducción temporal de esos datos, si:

a) no modifican la información,

b) permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita,

c) respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información,

d) no interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener y devolver al destinatario origen de la información datos sobre la utilización de ésta, y

e) retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento de:

- que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente,

- que se ha imposibilitado el acceso a ella, o

- que un tribunal o autoridad administrativa competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos.

1. Los prestadores de un servicio de la sociedad de la información consistente en albergar datos proporcionados o actividades realizadas por el destinatario del servicio no serán responsables de la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:

a) no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que puede lesionar bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

b) si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

En todo caso, deberán retirar o hacer imposible el acceso a los datos cuando una autoridad competente se lo ordene por resultar aquéllos contrarios a las normas aplicables o vulnerar derechos o intereses legítimos de terceros.

Cuando la retirada de los datos o el bloqueo que se realice para impedir el acceso a los mismos pueda afectar a los derechos a la intimidad personal y familiar o a la libertad de expresión, se respetarán las normas y procedimientos establecidos para su protección.

2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado primero no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador.

Artículo 18. Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos situados en otro lugar en la red.

Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos en la red o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por dirigir a los destinatarios de servicios a contenidos ilícitos, siempre que:

a) no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que puede lesionar bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

b) si lo tienen, supriman o inutilicen el enlace.

En lo demás, será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

Capítulo III Códigos de Conducta 

Artículo 19. Códigos de conducta.

1. Las Administraciones Públicas impulsarán, a través de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta de ámbito nacional o, cuando ello resulte apropiado, comunitario, por parte de las asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, con objeto de hacer efectivo lo dispuesto en esta Ley.

2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de procurarse la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones que representen a los discapacitados, cuando afecten a sus respectivos intereses.

Además, cuando su contenido pueda afectarles, tales códigos habrán de tener especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos sobre estas materias.

3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes deberán ser accesibles por vía electrónica y estar redactados al menos, en castellano. Las Administraciones Públicas fomentarán su traducción a otras lenguas españolas u oficiales en la Comunidad europea, con objeto de darles mayor difusión.

4. Los participantes en la elaboración de un código de conducta lo remitirán a los órganos administrativos competentes en la materia que constituya su objeto y al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que lo enviará a la Comisión europea.

Asimismo, comunicarán los resultados de la evaluación o evaluaciones periódicas que hagan de su aplicación y de su repercusión en las prácticas, usos o costumbres relacionados con el comercio electrónico.

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