Normativa | Enero 2001

    

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Anteproyecto de ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES 

Capítulo I Finalidad y conceptos básicos 

Artículo 1. Objeto. 

1. Esta Ley regula ciertos aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, como las obligaciones de los prestadores de servicios que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por la Red, las comunicaciones comerciales, la información previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información.

2. Las disposiciones contenidas en esta Ley no afectarán a la aplicación de la normativa existente sobre protección de la salud pública, datos personales y derechos de los consumidores y usuarios, a las materias reguladas por la misma.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

a) "Comercio electrónico": toda forma de transacción o intercambio de información comercial basada en la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones como Internet.

b) "Servicios de la sociedad de la información" o "servicio": además del comercio electrónico, todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario.

El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el destinatario.

Son servicios de la sociedad de la información, entre otras, las siguientes actividades económicas:

- la contratación de bienes o servicios en línea (en tiempo real),

- la organización y gestión de subastas en línea o de mercados y centros comerciales virtuales,

- la gestión de compras en línea por grupos de personas,

- el envío de comunicaciones comerciales,

- el suministro de información en línea,

- el alojamiento de información, aplicaciones o servicios, facilitados por el destinatario del servicio,

- el ofrecimiento de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos, la transmisión de información a través de una red de telecomunicaciones, o

- el vídeo bajo demanda, como servicio en que el usuario puede seleccionar a través de la red, tanto el programa deseado como el momento de su suministro y recepción, y, en general, la distribución de contenidos previa petición individual.

No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan la características señaladas en el primer párrafo de este apartado, y, en particular, los siguientes:

- el uso del correo electrónico, a menos que se utilice para la remisión de comunicaciones comerciales o para cualquier otro fin relacionado con el ejercicio de la actividad económica del prestador o del destinatario del servicio,

- los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta), contemplados en el artículo 3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, o cualquier otra que la sustituya,

- los servicios de radiodifusión sonora, y

- el teletexto televisivo.

c) "Prestador de servicios" o "prestador": persona física o jurídica que suministra un servicio de la sociedad de la información.

d) "Destinatario del servicio" o "destinatario": persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información.

e) "Consumidor": es la persona física o jurídica que actúa con una finalidad distinta a la de su actividad económica, profesional o de negocio, en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

f) "Comunicación comercial": toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.

A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica.

g) "Profesión regulada": toda actividad profesional que requiera para su ejercicio la obtención de un título, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.

h) "Contrato celebrado por vía electrónica" o "contrato electrónico": todo contrato celebrado sin la presencia física simultánea de las partes, prestando éstas su consentimiento en origen y en destino por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenaje de datos, conectados por medio de cable, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético.

i) "Ámbito normativo coordinado": todos los requisitos aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, ya vengan exigidos por la presente ley u otras normas que regulen el ejercicio de actividades económicas por vía electrónica, o por las leyes generales que les sean de aplicación, y que se refieran a los siguientes aspectos:

- comienzo de la actividad, como las titulaciones profesionales o cualificaciones requeridas, la publicidad registral, las autorizaciones administrativas o colegiales precisas, los regímenes de notificación a cualquier autoridad u organismo público o privado, y

- posterior ejercicio de dicha actividad, como los requisitos referentes a la actuación del prestador de servicios, a la calidad, seguridad y contenido del servicio, o los que afectan a la publicidad y a la contratación en línea y a la responsabilidad del prestador de servicios.

No quedan incluidos en este ámbito, las exigencias aplicables a las mercancías o bienes tangibles, a su entrega ni a los servicios no prestados por medios electrónicos.

Capítulo II Ámbito de aplicación 

Artículo 3. Materias excluidas del ámbito de aplicación de la Ley.

Salvo que sus normas reguladoras así lo establezcan, esta Ley no será de aplicación a las siguientes actividades:

a) Acuerdos, decisiones o prácticas sometidas al Derecho de la competencia.

b) Prestación de servicios de la sociedad de la información por Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas.

c) Prestación de servicios de la sociedad de la información por Procuradores y Abogados, para el ejercicio de sus funciones de representación y defensa en juicio.

d) Juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico, que se ofrezcan por vía electrónica.

e) Régimen fiscal y tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la información.

Artículo 4. Prestadores de servicios establecidos en España.

1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos.

Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.

2. Así mismo, esta Ley será de aplicación a los prestadores que, sin estar domiciliados en España, presten servicios de la sociedad de la información a través de un establecimiento permanente situado en España. Se considerará como "establecimiento permanente" el definido en el artículo 12.1 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No residentes y Normas tributarias o el que, en lo que respecta a la definición de "establecimiento permanente" a efectos de la normativa fiscal, le sustituya.

3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador de servicios está establecido en España cuando, estando sujeto a inscripción, el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en un Registro Mercantil español.

La utilización de medios tecnológicos situados en España, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar por sí solo, la sujeción del prestador a esta Ley.

4. A los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España les serán de aplicación las demás disposiciones del Ordenamiento jurídico español que formen parte del ámbito normativo coordinado.

Artículo 5. Prestadores establecidos en algún otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

1. Esta Ley se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España cuando presten servicios a un destinatario que resida o esté establecido en España y que se refieran o afecten a las siguientes materias:

a) Derechos de propiedad intelectual e industrial.

b) Emisión de dinero electrónico por las entidades a las que se haya concedido una exención en virtud del apartado primero del artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas actividades.

c) Emisión de publicidad por los Organismos de Inversión Colectiva en Valores Mobiliarios prevista en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

d) Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, en los términos recogidos en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por los consumidores de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

f) Régimen de elección por las partes contratantes de la ley aplicable a su contrato.

g) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico no solicitadas.

h) Requisitos formales relativos a la validez de los contratos por los que se constituyan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en España.

2. Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado primero quedarán igualmente sometidos a las disposiciones del Ordenamiento jurídico español que formen parte del ámbito normativo coordinado.

Así mismo, deberán cumplir las normas españolas que regulen cada uno de los ámbitos mencionados.

3. No será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores a los supuestos en que, de conformidad con los convenios internacionales ratificados por España o las normas de Derecho comunitario que regulen las materias enumeradas en el apartado primero, no fuera de aplicación la ley del país en que resida o esté establecido el destinatario del servicio.

Artículo 6. Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo.

1. A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, sólo les serán de aplicación los apartados 1 y 2 del artículo 9.

2. En cuanto a la ley aplicable a los contratos y a la jurisdicción competente para la resolución de litigios, se estará a lo establecido en el artículo 29.

 

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